Texto de la inserción:
Ley 8/2000, de 23 de junio, de creación del Colegio
Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.
[2000/5476]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas
han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La actividad dedicada a la prevención, evaluación, diagnóstico de las
alteraciones del lenguaje, habla, voz, audición y comunicación es una
profesión vinculada a la atención médica, que obtuvo el reconocimiento
oficial con la creación del título universitario oficial de Diplomado en
Logopedia, mediante el Real Decreto 1.419/1991, de 30 de agosto, que aprobó
las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su
obtención.
La Asociación de Logopedas de España, que aglutina a la mayoría de los
profesionales de la logopedia, mediante Junta General Extraordinaria
celebrada en Valencia, acordó solicitar formalmente la creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.
La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la
competencia sobre las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas; y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación
básica en esta materia dictada por el Estado se encuentra recogida en la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley
74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, y la
Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre suelo y colegios profesionales.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su
artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalitat Valenciana competencia
exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las
profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y
139 de la Constitución.
En uso de estas competencias se promulgó la Ley de la Generalitat Valenciana
6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la
Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la creación de
colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana,
sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante
ley de la Generalitat, previa audiencia de los colegios profesionales
existentes que puedan verse afectados.
Desde el punto de vista del interés público, la creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana,
en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los
conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión,
permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización
adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses.
Artículo 1. Creación
Se crea el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana,
como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito territorial
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la
Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Ámbito personal
1. Para el ejercicio de la profesión de logopeda en el ámbito territorial de
la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las competencias de otras
titulaciones que puedan habilitar para actividades comprendidas en la
logopedia, será obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley
7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de
Colegios Profesionales.
2. La incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana
requiere estar en posesión del título universitario oficial de Diplomado en
Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
1.419/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente verificado o
debidamente homologado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana,
a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, aquellos profesionales que
ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el
ámbito de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Asociación de Logopedas de España designará una Comisión Gestora que, en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley,
aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana,
en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea
Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales
que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, puedan adquirir la
condición de colegiados y se inscriban en el censo de logopedas ejercientes
de la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Segunda
1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación
de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos
definitivos del Colegio Oficial de
Logopedas de la
Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de
los órganos colegiales de gobierno.
2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de
Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de
colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno
y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente
inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana.
Tercera
Transitoriamente podrán integrarse en el Colegio
Oficial de Logopedas de
la Comunidad Valenciana,
si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de
la presente ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el
campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición y que
se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de
logopedia al menos durante cinco años y estén en posesión de alguna de las
siguientes titulaciones:
a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la
audición expedido por el Ministerio de Educación.
b) Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición
expedido por cualquiera de las universidades del Estado español.
2. Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria,
licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o la educación, y
acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y
poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de junio de 2000
El presidente de la Generalitat Valenciana,
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