ESTATUTS DEL COLCV
 

 

Número DOGV: 4141 Fecha DOGV: 04.12.2001

Sección: III. CONVENIOS Y ACTOS
 

Subsección: G) OTROS ASUNTOS
 

Origen inserción: Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas
 

Título inserción: RESOLUCIÓN de fecha 8 de noviembre de 2001, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que resuelve inscribir los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, en la Sección Primera, número 91. [2001/Q11196]
 

Texto de la inserción:

RESOLUCIÓN de fecha 8 de noviembre de 2001, de la secretaria general de la
Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que resuelve
inscribir los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad
Valenciana, en la Sección Primera, número 91. [2001/Q11196]

Visto el expediente de inscripción registral instruido a instancia de doña M.ª
Teresa Estellés Puchol, en nombre y representación, y como decana del Colegio
Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, en el que solicita la
inscripción, en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos
de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, del mencionado colegio,
de sus estatutos y de su Junta de Gobierno, en base a los siguientes

Hechos
1. Que, la Ley 8/2000, de 23 de junio, de la Generalitat Valenciana, publicada
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 29 de junio, creó el
Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, estableciendo la
obligación para el colegio de remitir al órgano competente de la Generalitat el
acta de la Asamblea Constituyente, los estatutos del Colegio, y la composición
de sus órganos de gobierno, para su inscripción registral.

2. Que, por el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana se
presentaron el día 26 de junio pasado, el acta de la Asamblea Constituyente del
mencionado colegio celebrada el 28 de abril de 2001, así como los estatutos en
ella aprobados, para el control de legalidad, y posterior inscripción
registral.

3. Que en dicha acta consta la siguiente composición de la Junta de Gobierno
elegida en la mencionada Asamblea Constituyente: decana: M.ª Teresa Estellés
Puchol; vicedecano: Ladislao Comins Ferrer; secretaria: Carmen González Estela;
tesorera: Esther Vilalta Gil; vocal: M.ª José Cruz Selva; vocal: Vicente Bono
Bosch; vocal: Milagros López González; vocal: Ana Vicent Gil; vocal: M.ª
Dolores Ballester Serra.

4. Que advertidas algunas deficiencias en los estatutos presentados, éstas han
sido subsanadas por Acuerdo de la Comisión Gestora, en la reunión celebrada el
28 de septiembre de 2001.

5. El texto anexo de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de la
Comunidad Valenciana, objeto de inscripción, queda incorporado íntegramente a
la presente resolución, dándose aquí por reproducido.

Fundamentos de derecho
1. Que los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el
artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,
de Consejos y Colegios Profesionales.

2. Que han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho
artículo, y se ha aportado la documentación exigida por la Ley 8/2000, de 23 de
junio, de la Generalitat Valenciana, de creación del Colegio Oficial de
Logopedas de la Comunidad Valenciana, para su inscripción registral.

3. Que esta Secretaría General es competente por así disponerlo el artículo 6.1
de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, y en virtud de las atribuciones que tiene
conferidas por los decretos 13/1999, y 91/1999, de 30 de julio, sobre
asignación de competencias a la Presidencia y a las consellerias, y de
aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y
Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con el Decreto
123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el
que se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de
Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

Vistos: el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad
Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus
modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos; la Ley 8/2000, de 23 de
junio, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Colegio Oficial de
Logopedas de la Comunidad Valenciana; y demás disposiciones complementarias,
resuelvo:

Inscribir en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y
Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, asignándole el número 91, al
Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, e inscribir igualmente
sus estatutos, y la composición de su Junta de Gobierno que consta en el
antecedente de hecho tercero.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa se podrá
interponer, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha
dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su
notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su
notificación.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 10 y 46 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se
considere oportuna.

Valencia, 8 de noviembre de 2001.. La secretaria general: Carmen Galipienso
Calatayud.

Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana
Capítulo I
De la naturaleza, fines y funciones del colegio
Artículo 1. Naturaleza jurídica
1. El Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana es una
corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con
capacidad plena para cumplir sus fines, que se constituye de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y
Colegios Profesionales, de la Generalitat Valenciana, y bajo el amparo de los
artículos 36 y 139 de la Constitución española, y de la Ley 8/2000, de 23 de
junio, de Creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana,
con estructura interna democrática, independiente de la administración, de la
que no forma parte, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con
ella legalmente le correspondan.

2. El Colegio Oficial de Logopedas tiene personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con
la legalidad vigente, el Colegio Oficial de Logopedas puede adquirir, vender,
enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y
derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer
recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

3. Sus competencias y actividades no limitarán la actividad sindical.
Artículo 2. Relaciones con la administración
El Colegio Oficial de Logopedas se relacionará con los órganos de la
Generalitat Valenciana a través de la Conselleria de Justicia y
Administraciones Públicas del Gobierno Valenciano o de aquel órgano que por vía
reglamentaria determine el Gobierno Valenciano, en todo aquello que se refiera
a los aspectos institucionales y, en todo lo que atañe a los contenidos de la
profesión con las consellerias de la Generalitat cuyas competencias tengan
relación con la profesión de Logopeda, o cualesquiera otra u otras que asuman
sus funciones.

Artículo 3. Ámbito territorial
Su ámbito territorial es el de la Comunidad Autónoma Valenciana. El Colegio
Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana tendrá una sede central en
Valencia, fijándose, con carácter provisional, su domicilio en la calle de
Jorge Juan, número 21, 2, 5.ª, y, sin perjuicio de que puedan funcionar
delegaciones en las otras provincias que integran la Comunidad.

Artículo 4. Fines
Son fines esenciales y fundamentales del colegio:
1. La ordenación, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo
establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión de logopeda en todas
sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la
defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo esto sin
perjuicio de las competencias de las administraciones públicas por razón de la
relación funcionarial, ni de las organizaciones sindicales y patronales en el
ámbito específico de sus funciones.

2. Promoción, salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y
éticos de la profesión de logopeda y de su dignidad y prestigio.

3. La proporción y fomento del progreso de la Logopedia, del desarrollo
científico y técnico de la profesión, así como de la solidaridad profesional y
del servicio de la profesión a la sociedad.

4. La colaboración con los poderes públicos en la consecución de los derechos
individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y el Estatuto de
Autonomía.

El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente
profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución y el
Estatuto de Autonomía atribuye específicamente a los partidos políticos, a los
sindicatos y a otras asociaciones.

Artículo 5. Funciones
Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Oficial de Logopedas ejercerá las
siguientes funciones:

1. Facilitar a sus colegiados el ejercicio de la profesión.
2. Ostentar la representación y defensa de la profesión y de los colegiados
ante los órganos de la administración autonómica, instituciones, tribunales o
entidades y particulares con la legitimación para ser parte en todos aquellos
litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos
y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de
petición conforme a la ley.

3. Participar en los consejos u organismos consultivos de la administración
autonómica en materia de su competencia profesional, cuando sus normas
reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de
participación social existentes.

4. Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio,
sin perjuicio del principio de autonomía universitaria, y preparar la
información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los
nuevos colegiados.

5. Estar representado en los consejos sociales de las universidades, cuando sea
designado para ello por el órgano competente.

6. Facilitar a los tribunales de justicia la relación de los colegiados que
pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales.

7. Llevar a cabo cuantas funciones le sean encomendadas por la administración,
así como la colaboración con ésta mediante la realización de estudios, emisión
de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con
sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

8. Ordenar, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo previsto en las
leyes, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y
dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los
particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en el orden
profesional y colegial.

9. Establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo.
10. Realizar los reconocimientos de firma o el visado de proyectos, informes,
dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los
logopedas en el ejercicio de su profesión, así como editar y distribuir
impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los
órganos de gobierno.

11. Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones
que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y, en general,
procurar la armonía, colaboración y solidaridad entre ellos, impidiendo la
competencia desleal en el ejercicio de la profesión.

12. Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las
discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la
profesión.

13. Impedir y, en su caso, denunciar ante la administración, e incluso
perseguir ante los tribunales de justicia, todos los casos de intrusismo
profesional que afecten a los logopedas y al ejercicio de la profesión.

14. Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de
trabajo a desarrollar por logopedas, a fin de conseguir una mayor eficacia en
su ejercicio profesional.

15. Informar los proyectos de ley y disposiciones de otro rango que se refieran
a las condiciones generales del ejercicio profesional, incluidos la titulación
requerida, incompatibilidades y honorarios.

16. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se
discutan honorarios profesionales.

17. Garantizar una organización colegial eficaz, promoviendo la
descentralización territorial y el funcionamiento de secciones especializadas,
fomentando las actividades y servicios comunes de interés colegial y
profesional en los órdenes formativo, cultural, administrativo, asistencial y
de previsión. A estos efectos, podrá establecerse la colaboración con otros
colegios profesionales y entidades legalmente constituidas.

18. Administrar la economía colegial, repartiendo equitativamente las cargas
mediante la fijación de las necesarias cuotas de aportación, recaudándolas,
custodiándolas y distribuyéndolas según el presupuesto y necesidades y llevando
una clara y rigurosa contabilidad.

19. Organizar cursos para la formación profesional de los logopedas.
20. Promover las relaciones entre los logopedas españoles y de otras
comunidades y estados, así como ejercer la representación de la profesión, en
el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana, tanto a nivel español como
internacional, si bien en este último supuesto, dicha representación se
articulará de acuerdo con las normas y estatutos del Consejo General cuando
éste exista o con la representación que, en su caso, corresponda al colegio de
la Comunidad Valenciana, en el citado Consejo General.

21. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y
los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las
normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materias de su
competencia.

22. Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones
vigentes y que beneficien los intereses profesionales de los colegiados o de la
profesión.

Capítulo II
De la adquisición, denegación y pérdida
de la condición de colegiado
Artículo 6. Miembros del colegio
El Colegio Oficial de Logopedas agrupará a los ciudadanos españoles y
extranjeros que acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar
en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia,
obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.419/1991, de 30
de agosto, o título extranjero equivalente verificado o debidamente homologado.

Artículo 7. Obligatoriedad de la colegiación
La incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana es
obligatoria para el ejercicio de la profesión de logopeda, sin perjuicio del
derecho a la libre sindicación.

Quedan exceptuados de dicha obligatoriedad aquellos profesionales que ejerzan
exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la
Comunidad Valenciana.

Para obtener la colegiación en la modalidad de ejerciente, además de demostrar
estar en posesión de la titulación requerida en el artículo anterior, se deberá
solicitar a la Junta de Gobierno, ya sea directamente o a través de la
delegación, abonar la cuota de inscripción y la parte proporcional de la cuota
anual ordinaria, y acreditar el encontrarse de alta en el impuesto de
actividades económicas en el epígrafe correspondiente.

Voluntariamente podrán colegiarse como no ejercientes las personas que cuenten
con la titulación anteriormente referida y que por una u otra causa no ejerzan
la profesión de logopeda.
Artículo 8. Colegiación
Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:
1. Toda petición de incorporación al colegio habrá de formalizarse en la
Secretaría del colegio, mediante instancia dirigida al decano.

Esta petición será resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres
meses desde su formulación o, en su caso, desde que se aporten por el
interesado los documentos necesarios o se corrijan los defectos de la petición.


Acabado este plazo sin que se haya resuelto la solicitud de incorporación al
colegio, se podrá entender estimada la misma en los términos establecidos en
los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.

2. Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que
deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso
de reposición ante la Junta General, que deberá interponerse en el término de
un mes desde la fecha de comunicación de la denegación de incorporación al
colegio.

3. Contra la resolución del recurso de reposición, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en la
forma y plazos establecidos para esta jurisdicción.

Artículo 9. Denegaciones
La colegiación podrá ser denegada:
1. Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas
respecto a su autenticidad.

2. Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por los tribunales de
justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.

3. Cuando haya estado suspendido en el ejercicio de la profesión por otro
colegio de los creados, atendiendo a lo que indica el capítulo XI de estos
estatutos, y no haya obtenido la correspondiente rehabilitación.

Artículo 10. Bajas
Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes
circunstancias:

1. A petición propia, solicitada por correo certificado y dirigida al decano
del colegio; esta petición no será eximente de las obligaciones que el
interesado haya contraído con el colegio con anterioridad a su solicitud.

2. Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia
judicial firme.

3. Por falta de pago de la cuota colegial durante un año o de otras
aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio, previo
requerimiento del pago por correo certificado, en el que se establecerá una
prórroga de dos meses.

4. Cuando así se acuerde en virtud de expediente disciplinario.
En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas
en los apartados 2 y 3 de este artículo deberán ser comunicadas por correo
certificado al interesado, momento en el que surtirá efecto.

Las pérdidas de la condición de colegiado deberán ser informadas a los
colegiados a través de la Junta General siguiente a la fecha en la que surtió
efecto, explicando a qué circunstancia se debe tal hecho.

Artículo 11. Reincorporación
El logopeda, que, habiendo causado baja en el Colegio Oficial de Logopedas,
desee incorporarse a él de nuevo deberá atenerse a lo que se dispone en los
artículos 6 y 8 de estos estatutos.

Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 10.3 de estos
estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los
intereses legales desde la fecha del libramiento de aquélla.

Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 10.2 de estos
estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción
que motivó su baja colegial.

Artículo 12. Miembros de honor
La Junta de Gobierno podrá otorgar el nombramiento de miembros de honor del
Colegio Oficial de Logopedas a las personas que, por sus méritos científicos,
técnicos o profesionales, cualquiera que sea su titulación académica, hayan
contribuido notoriamente al desarrollo de la Logopedia o de la profesión de
logopeda.

El nombramiento tendrá un estricto carácter honorífico, sin perjuicio en la
participación en la vida colegial y en los servicios del colegio, de acuerdo
con lo que establece el artículo 13 de los estatutos, con excepción de lo que
hace referencia a la participación en los órganos de gobierno colegiales.

Los miembros de la Junta de Gobierno, en tanto desempeñen el cargo para el que
han sido elegidos, no pueden presentarse, ni ser propuestos, para miembros de
honor.

Capítulo III
De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 13. Derechos
Son derechos de los colegiados:
1. Ejercer la profesión de logopeda.
2. Ser asistido, asesorado y defendido por el colegio, de acuerdo con los
medios de que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se
fijen, en todas las cuestiones que se susciten con motivo del ejercicio
profesional.

3. Presentar para registro y visado documentos relacionados con su trabajo
profesional.

4. Ser representado por la Junta de Gobierno del colegio, cuando así lo
solicite, en las reclamaciones de cualquier tipo dimanantes del ejercicio
profesional.

5. Utilizar los servicios y medios del colegio en las condiciones que
reglamentariamente se fijen.

6. Participar, como electores y como elegibles, en cuantas elecciones se
convoquen en el ámbito colegial; intervenir de forma activa en la vida del
colegio; ser informado, informar y participar con voz y voto en las juntas
generales del colegio.

7. Formar parte de las comisiones o secciones que se establezcan.
8. Integrarse en las instituciones de previsión que se establezcan, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente.

9. Presentar a la Junta de Gobierno escritos con peticiones, quejas o
sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la buena marcha del colegio.

10. Recibir, con regularidad, información sobre la actividad colegial y de
interés profesional mediante un boletín informativo y de circulares internas
del colegio.

11. Obtener la convocatoria del referéndum sobre cualquier cuestión, y la
convocatoria e inclusión de puntos en el orden del día de un órgano de gobierno
colegiado, en la forma que reglamentariamente se establezca.

12. Examinar los archivos y registros que reflejen la actividad colegial de la
forma que reglamentariamente se establezca.

13. Expresar libremente, sin censura previa y bajo su exclusiva
responsabilidad, su opinión sobre cualquier aspecto profesional o de la
actividad colegial en el boletín de información del colegio.

14. Guardar el secreto profesional respecto a los datos e información conocidos
con ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 14. Deberes
Son deberes de los colegiados:
1. Ejercer la profesión éticamente y, en particular, ateniéndose a las normas
deontológicas establecidas en los estatutos y las que puedan acordarse por los
órganos de gobierno colegiales.

2. Cumplir las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos
adoptados por los órganos de gobierno del colegio, sin perjuicio de los
recursos oportunos.

3. Presentar al colegio declaraciones profesionales, contratos y demás
documentos que le sean requeridos, conforme a las disposiciones estatutarias y
reglamentarias.

4. Comunicar al colegio, en un plazo de treinta días, los cambios de residencia
o domicilio.

5. Abonar, cuando sean libradas, las cuotas y aportaciones establecidas por los
órganos de gobierno del colegio.

6. Participar activamente en la vida colegial, asistiendo a las juntas
generales y a las comisiones o secciones a las que, por su especialidad, sea
convocado.

7. Desarrollar con diligencia y eficacia los cargos para los que haya sido
elegido, y cumplir los encargos que los órganos de gobierno puedan
encomendarle.

8. Respetar los derechos profesionales o colegiales de otros colegiados.
9. Cooperar con la Junta General y con la Junta de Gobierno, prestando
declaración y facilitando información en los asuntos de interés colegial en los
que pueda ser requerido, sin perjuicio del secreto profesional.

10. Poner en conocimiento de los órganos de gobierno del colegio todos los
hechos que puedan aportar algún interés a la profesión, tanto particular como
colectivamente considerados.

11. Estar en posesión del carné de identidad profesional.
12. Guardar escrupulosamente el secreto profesional.
Capítulo IV
Los principios básicos reguladores del ejercicio profesional
Artículo 15. Funciones de la profesión
1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará
el ejercicio de la profesión titulada del logopeda y las actividades para cuyo
ejercicio es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Logopedas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y
normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras
profesiones, el Colegio Oficial de Logopedas considera funciones que puede
desempeñar el logopeda en su actividad profesional, la prevención, diagnostico,
tratamiento y estudio científico de los trastornos de la comunicación humana
(habla, voz, lenguaje, audición y comunicación) y los trastornos asociativos;
dentro de este contexto la comunicación engloba todas las funciones asociadas a
la comprensión y expresión del lenguaje oral y escrito, así como a los sistemas
de comunicación no verbal.

Artículo 16. Modos del ejercicio de la profesión
La profesión de logopeda puede ejercitarse de forma liberal, ya sea individual
o asociativamente, en relación laboral con cualquier empresa pública o privada
o mediante relación funcionarial.

En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la
independencia del criterio profesional sin límites ilegítimos o arbitrarios en
el desarrollo del trabajo y en el servicio de la comunidad.

Artículo 17. Visado de trabajos profesionales
El colegio establecerá normas y requisitos para la realización y visado de los
trabajos profesionales. Estas normas serán aprobadas por la Junta General, a
propuesta de la Junta de Gobierno, y previa información colegial.

En todo caso, en los trabajos profesionales se deberá distinguir con absoluta
claridad las conclusiones que se presentan como hipótesis de las que se
presenten como derivadas directamente de los resultados del trabajo.

Asimismo, los trabajos profesionales deberán estar firmados por sus autores,
expresando su número de colegiado y responsabilizándose de su contenido y
oportunidad.

Artículo 18. Registro de trabajos profesionales
En los posibles trabajos que, por su carácter confidencial, no sea posible
tramitar reglamentariamente su registro y visado, se procederá a ello cuando
tal circunstancia haya desaparecido.

Los colegiados podrán requerir, por causas justificadas, que los documentos
presentados a registro o visado queden custodiados bajo sello, que no podrá
abrirse hasta que las referidas circunstancias hayan desaparecido.

Artículo 19. Publicidad
El logopeda evitará toda forma de competencia desleal, ateniéndose en su
publicidad a las normas que establezcan los órganos de gobierno del colegio.

Capítulo V
De los órganos de gobierno, sus normas de constitución
y funcionamiento y sus competencias
Artículo 20. Órganos de representación
Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y
administración del Colegio Oficial de Logopedas son:

La Junta General.
La Junta de Gobierno.
Artículo 21. Junta General
La Junta General es el órgano de desarrollo normativo y de control de la
gestión de la Junta de Gobierno. La Junta General, como órgano supremo del
colegio, está constituida por todos los colegiados con igualdad de voto, y
adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los
presentes estatutos.

Las sesiones de la Junta General, que podrán ser de carácter ordinario y
extraordinario, se convocarán siempre con una antelación mínima de 20 días
respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita a todos
los colegiados; la convocatoria incluirá la fecha y hora de la reunión, así
como el orden del día y la información complementaria a la que se refiere el
artículo 22 de estos estatutos.

Con carácter general, la Junta General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará
válidamente constituida en primera convocatoria cuando a la hora fijada al
respecto estén presentes al menos el 25% de los colegiados.

En caso de no alcanzarse dicho límite, la segunda convocatoria quedará fijada
media hora más tarde de la primera convocatoria, quedando válidamente
constituida, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes, y sus
acuerdos son vinculantes para todos los colegiados.

No obstante lo anterior, para la modificación de estatutos, se exigirá un
quórum de asistencia del 50% como mínimo de colegiados ejercientes, y si no se
reúne ese quórum, se celebrará nueva Junta Extraordinaria, dentro de las 24
horas siguientes a la primera convocatoria, y sin exigencia de quórum especial
de asistencia.

Si la Junta General Extraordinaria tuviere por objeto la moción de censura
contra la Junta de Gobierno en pleno o contra alguno de sus miembros, se
requerirá un quórum de asistencia como mínimo, de la mitad más uno del censo de
colegiados ejercientes.

La Junta de Gobierno, en el apartado «ruegos y preguntas», recogerá todas las
que se le formulen por los colegiados mediante petición escrita presentada,
como mínimo, cinco días antes de la fecha de la reunión.

Cuando tenga lugar la discusión relativa a los apartados 1, 2 y 3 del artículo
22, será necesario el envío previo de información lo más detallada posible a
los colegiados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3.c de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, queda expresamente prohibido adoptar
acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 22. Competencia de la Junta general
1. Aprobación de asuntos y adopción de acuerdos:
a) Aprobar la propuesta de estatutos así como las propuestas de las
modificaciones de los mismos para su elevación a la Conselleria de Justicia y
Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana.

Asimismo, aprobar los reglamentos de régimen interior, las modificaciones de
los mismos y las bases de creación y proyectos de estatutos de instituciones
promovidas por el Colegio Oficial de Logopedas.

b) Aprobar las normas generales que deben seguirse en las materias de
competencia colegial, así como las normas de honorarios mínimos profesionales y
el Estatuto Profesional del Logopeda.

c) Aprobar la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior, previo
informe de los censores, elegidos al efecto y según se desarrolla en los
presentes estatutos.

d) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios, que habrán sido
enviados a cada colegiado junto con la convocatoria o, en su defecto, expuestos
públicamente al menos los 15 días anteriores al día correspondiente a la Junta
General.

e) Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.
f) Tomar acuerdo sobre la gestión de la Junta de Gobierno.
g) Tomar acuerdos sobre los asuntos que por iniciativa de la Junta de Gobierno
aparezcan anunciados en el orden del día.

h) Conocer las reclamaciones y recursos formulados por el colegio e igualmente
los formulados contra el colegio. Resolver los recursos ordinarios que se
interpongan ante la Junta General.

i) Aprobar la constitución, fusión, funcionamiento y disolución de delegados
del colegio.

j) Aprobar, modificar o revocar los acuerdos de la Junta de Gobierno en cuanto
a la plantilla orgánica de personal.

k) Aprobar el acta de la Junta General anterior.
l) De no ser aprobada por la mayoría de los presentes la gestión de la Junta de
Gobierno globalmente ésta deberá convocar Junta General extraordinaria en el
plazo de 30 días hábiles para su ratificación o no.

2. Promover la disolución del colegio, o el cambio de su denominación, de
acuerdo con lo que se establezca en los presentes estatutos.

3. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean
sometidas y correspondan a la esfera de la acción y de los intereses del
colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cualquier colegiado.

En este último caso, las propuestas deberán ser presentadas con la suficiente
antelación para ser incluidas en el orden del día, como puntos específicos del
mismo; cuando estas propuestas sean presentadas, al menos por el 10% de los
colegiados, será obligada su inclusión en el orden del día a excepción del caso
referente a las delegaciones, que se regirán por lo que indica el capítulo VI
de estos estatutos.

4. Todas las demás atribuciones que no hayan estado expresamente conferidas a
la Junta de Gobierno.

Artículo 23. Participación y representación en la Junta General
Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de asistir a la Junta General
con voz y voto.

Una vez la Junta General haya quedado validamente constituida, sus acuerdos
serán vinculantes para todos los colegiados.

Los colegiados podrán participar en la Junta General mediante representación.
La representación se deberá otorgar a otro colegiado de forma expresa, para una
sesión determinada, por medio de un escrito dirigido al decano, en el que se
exprese claramente el nombre de quien ostente la representación.

Sólo serán válidas las representaciones que hayan sido recibidas por la
secretaría antes de iniciarse la sesión de la Junta General.

En ningún caso, un solo colegiado podrá ostentar la representación simultánea
de más de 25 colegiados.

Artículo 24. Funcionamiento de la Junta General
Las sesiones de la Junta General estarán presididas por el decano, que estará
acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno.

El decano será el moderador o coordinador de las reuniones, concediendo o
retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.

Actuará como secretario de la Junta el que lo sea de la Junta de Gobierno,
quien levantará acta de la reunión, con el visto bueno del decano y la
aprobación posterior de la siguiente Junta General.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple entre los votos emitidos. Sin
embargo, los acuerdos exigirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos
cuando se trate de la aprobación de cambios en los actuales estatutos, cuotas
extraordinarias, moción de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o
contra alguno de los miembros, y fusión, absorción, segregación y disolución o
cambio de denominación del colegio.

Artículo 25. Régimen de las sesiones ordinarias
La Junta General se reunirá en sesión ordinaria antes del último día del mes de
abril de cada año, para tratar como mínimo, los temas siguientes:

1. Acta de la sesión anterior.
2. Balance del ejercicio anterior y presupuesto del ejercicio del año en curso.
3. Memoria de la gestión de la Junta de Gobierno a lo largo del ejercicio
anterior y líneas generales de la gestión del año en curso.

4. Ruegos y preguntas.
Artículo 26. Régimen de sesiones extraordinarias
La Junta General se reunirá con carácter extraordinario:
1. Por iniciativa de la Junta de Gobierno.
2. A petición de un número de colegiados superior al 10%, que deberá incluir
las cuestiones a tratar.

3. Cuando se presente una moción de censura contra la Junta de Gobierno en
pleno o contra alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita al menos
por el 20% de los colegiados, expresando con claridad las razones en las que se
funde

Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno, que es el órgano ejecutivo y representativo del colegio,
estará constituida por un decano, un vicedecano, un secretario, un tesorero y
al menos un vocal de cada delegación.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de acuerdo con el
procedimiento establecido en el capítulo VII de estos estatutos.

Artículo 28. De la ejecución de los acuerdos y libros de actas
1. Tanto los acuerdos de la Junta General como de la Junta de Gobierno serán
inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario de una u otra,
según corresponda.

2. En el colegio se llevarán, obligatoriamente, dos libros de actas donde se
transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la
Junta de Gobierno.

Dichas actas deberán ser firmadas por el decano o por quien, en sus funciones,
hubiere presidido la Junta, y por el secretario o quien hubiere desempeñado
funciones de tal en ella.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables de los acuerdos
adoptados aunque no estuvieran presentes en la reunión en la que se adopten,
excepto cuando quede constancia expresa de su voto en contra.

Artículo 29. Competencias.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
1. Ostentar la representación del colegio.
2. Ejecutar los acuerdos de la Junta General.
3. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos del colegio, así como
sus propios acuerdos.

4. Dirigir la gestión y administración del colegio para el cumplimiento de sus
fines.

5. Manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del colegio en los
asuntos de interés profesional.

6. Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como
velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos.

7. Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos,
asesorando de esta forma a los órganos del estado y a cualesquiera entidades
públicas o privadas. A estos efectos, la Junta de Gobierno podrá designar
comisiones de trabajo, o designar a los colegiados que estime oportunos para
preparar tales estudios o informes.

8. Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del
colegio en los órganos consultivos de las distintas administraciones públicas.

9. Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos
administrativos y jurisdiccionales.

10. Someter cualquier asunto de interés general para el colegio a la
deliberación y acuerdo de la Junta General.

11. Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras
aportaciones, cobro de honorarios, todo ello de acuerdo con lo establecido en
el capítulo II de estos estatutos.

12. Regular y ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan a la
Junta de Gobierno, ateniéndose a lo establecido en estos estatutos.

13. Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional,
asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.

14. Crear comisiones abiertas, por iniciativa propia o de los colegiados, de
acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

15. Recaudar las cuotas y aportaciones establecidas, elaborar el presupuesto
anual, el balance anual, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el
funcionamiento de los servicios generales del colegio.

16. Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del colegio y
preparar la memoria anual de su gestión.

17. Nombrar y cesar el personal administrativo y de servicios del colegio.
18. Confeccionar, periódicamente, un directorio de colegiados y difundirlo
entre éstos y las demás personas jurídicas a las que pueda interesar.

19. Resolver, cuando así proceda, los recursos extraordinarios de revisión
contra actos o acuerdos de la Junta de Gobierno del colegio.

20. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre las delegaciones del
colegio, llevando el acuerdo tomado a la Junta General para su resolución
definitiva.

21. Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Junta General, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de estos
estatutos.

22. Convocar la elección de cargos para la Junta de Gobierno cuando así
proceda, según lo que se establece en el capítulo VII de estos estatutos.

23. Aprobar el acta de la sesión anterior.
24. Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes del colegio, según el
presupuesto vigente y aprobado por la Junta General.

25. Delegar en cada delegado las competencias que considere oportunas en el
marco de lo establecido en los apartados 10, 13, 15, 16 y 17 del artículo 29 de
estos estatutos.

26. Acordar el nombramiento de un delegado provincial para una delegación, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo VI de los presentes estatutos.

Artículo 30. Sesiones
La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces sea convocada por el decano, a
iniciativa propia o a petición de un tercio, al menos, de sus componentes.

En todo caso, se reunirá, como mínimo, cuatro veces al año.
Las convocatorias se comunicarán con una antelación no inferior a quince días,
expresando el orden del día, y no podrán tomarse acuerdos sobre materias no
incluidas en éste.

En primera convocatoria, la Junta de Gobierno quedará válidamente constituida
cuando se encuentren presentes dos tercios de sus miembros; en segunda
convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes.

Entre ambas convocatorias deberán transcurrir al menos 30 minutos.
El secretario deberá levantar acta de las sesiones, las cuales deberán ser
aprobadas por la Junta de Gobierno.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple.
En caso de empate, el voto del decano decidirá el acuerdo a tomar.
Las faltas de asistencia a las sesiones de Junta de Gobierno se sancionarán de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de estos estatutos.

Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad
de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia se considere conveniente.

Artículo 31. Bajas
Se causa baja en la Junta de Gobierno por:
1. Fallecimiento.
2. Expiración del término o plazo para el que fuera elegido.
3. Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
4. Renuncia por fuerza mayor.
5. Traslado de residencia fuera del ámbito territorial del colegio.
6. Aprobación por la Junta General de una moción de censura contra la Junta de
Gobierno por incumplimiento, abandono o dejación grave de las labores
inherentes de la misma, así como por actuaciones que den lugar a un grave
demerito en la imagen de la profesión.

7. Resolución firme en expediente disciplinario.
8. Baja como colegiado.
9. Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas o seis discontinuas,
igualmente sin justificar, a las reuniones de la Junta de Gobierno.

Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de la Junta,
se actuará según lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 14 de febrero, de Colegios
Profesionales.

Artículo 32. Atribuciones del decano
Son atribuciones del decano las siguientes:
1. Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Junta General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir las
deliberaciones que en ellas haya lugar.

2. Convocar y presidir las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.
3. Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.
4. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas
esferas de atribuciones.

5. Adoptar, en caso de extrema urgencia las resoluciones necesarias, dando
cuenta inmediata al órgano correspondiente para su acuerdo, modificación o
revocación en la primera sesión que se celebre.

6. Ostentar la representación del colegio y de sus órganos deliberantes y
gestionar los asuntos del mismo ante autoridades y entidades públicas o
privadas, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de
Gobierno, en nombre del colegio, encomendar dichas funciones a determinados
colegiados o comisiones constituidas al efecto.

7. Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin
perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

8. Visar todas las certificaciones que expida el secretario.
9. Autorizar los libramientos u órdenes de pago.
10. Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de
naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la
ley.

11. Visar los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el
colegio a las autoridades y entidades públicas o privadas.

12. Autorizar el ingreso o retirada de fondos de las cuentas corrientes o de
ahorro del colegio, uniendo su firma a la del tesorero.

13. Por acuerdo expreso de la junta de gobierno podrá otorgar poder a favor de
procuradores en los tribunales y de letrados en nombre del colegio para la
representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier tribunal de
justicia, de cualquier grado o jurisdicción, en cuantas acciones, excepciones,
recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar
a cabo ante éstos, en defensa tanto del colegio como de la profesión.

Artículo 33. Atribuciones del vicedecano
El vicedecano sustituirá al decano en los casos de ausencia, vacante o
enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de
Gobierno o delegue en él el decano, previo conocimiento por la Junta de
Gobierno de la referida delegación.

Vacantes los puestos de decano y vicedecano, ejercerá las funciones de aquél el
miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los demás componentes de la
misma, quien deberá dar cuenta de la nueva situación a la Junta General
extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para
cubrir los cargos vacantes.

Artículo 34. Atribuciones del secretario
Corresponden al secretario las atribuciones siguientes:
1. Redactar y dar fe de las actas de las elecciones de miembros de la Junta de
Gobierno.

2. Redactar y dar fe de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias
de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

3. Custodiar la documentación del colegio y los expedientes de los colegiados.
4. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con
el visto bueno del decano.

5. Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos a
la Junta de Gobierno y al órgano competente a quien corresponda.

6. Ejercer la jefatura del personal administrativo y de servicios necesario
para la realización de las funciones colegiales, así como organizar
materialmente los servicios administrativos, la disposición de locales y
material necesarios para su funcionamiento.

7. Llevar el libro-registro de los visados de trabajos profesionales, denegando
el requisito cuando encuentre en éstos defectos formales contrarios a la
dignidad profesional o a las disposiciones vigentes en materia de atribuciones
y competencia profesionales.

8. Redactar la memoria de gestión anual para su aprobación en la Junta General.
9. Un miembro de la Junta de gobierno elegido por ella sustituirá al secretario
en los casos de ausencia vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas
funciones que le encomiende la Junta de Gobierno, debiendo esta última dar
cuenta de la nueva situación a la Junta General extraordinaria convocada a tal
efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir el puesto vacante.

Artículo 35. Atribuciones del tesorero
Al tesorero le son asignadas las atribuciones siguientes:
1. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al colegio, siendo
responsable de ellos.

2. Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos ordenados por el decano.
3. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los colegiados que no están al
corriente de pago, para que se les reclame las cantidades adeudadas o se
apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo
10 de estos estatutos.

4. Redactar el anteproyecto de presupuesto del colegio a presentar por la Junta
de Gobierno a la aprobación de la Junta General.

5. Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior a presentar por la
Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General.

6. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos y
suplementos, incrementos o decrementos de ingresos cuando sea necesario.

7. Llevar los libros de contabilidad correspondientes.
8. Verificar los arqueos que la Junta de Gobierno estime necesarios.
9. Por expreso acuerdo de la Junta de Gobierno, abrir cuentas corrientes o de
ahorro, conjuntamente con el decano y otro miembro de la Junta de Gobierno,
designado al efecto, a nombre del colegio, y retirar fondos de ellas mediante
la firma de dos de las tres personas autorizadas.

10. Llevar inventario minucioso de los bienes del colegio, de los que será su
administrador.

11. Vacante el puesto de tesorero, ejercerá las funciones de éste el miembro de
la Junta de Gobierno elegido al efecto, debiendo esta última dar cuenta de la
nueva situación a la Junta General extraordinaria convocada a tal efecto y
convocar inmediatamente elecciones para cubrir el puesto vacante.

Artículo 36. Atribuciones de los vocales
Serán atribuciones de los vocales las siguientes:
1. Desempeñar cuantos cometidos les sean confiados por la Junta General, la
Junta de Gobierno o por el decano, previo conocimiento de la Junta de Gobierno,
así como desarrollar y presidir las comisiones creadas con la autorización de
la Junta de Gobierno del colegio y de acuerdo con lo establecido en los
artículos 29 y 32 de los presentes estatutos.

2. Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno
y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 33, 34 y 35 de los presentes estatutos.

Capítulo VI
De la organización territorial del colegio
Artículo 37. Delegaciones
El Colegio Oficial de Logopedas podrá tener delegaciones. El ámbito geográfico
mínimo de cada delegación será el de la correspondiente provincia integrante de
la comunidad autónoma.

Cuando en una provincia, de las integrantes de la comunidad autónoma, el número
de colegiados supere la cifra de trescientos (300), éstos podrán constituirse
en delegación, previa petición a la Junta de Gobierno del inicio del trámite
que seguidamente se especifica por, al menos, el 20% de los colegiados al
corriente de pago de dicha provincia.

Una vez la petición haya sido cursada por correo certificado, la Junta de
Gobierno dispondrá de un plazo de hasta 60 días para convocar a los colegiados
de la provincia de la que surgió la petición. La convocatoria se cursará con
una antelación mínima de 15 días respecto a la fecha de su celebración mediante
comunicación escrita, en la que conste la fecha y hora de la reunión, así como
el orden del día de la misma y la información complementaria que se precise.

Dicha reunión se deberá celebrar en la capital de la provincia correspondiente
y deberá asistir a ella el decano y el secretario de la Junta de Gobierno.

En el orden del día deberá figurar la elección del delegado.
Los colegiados residentes en las restantes provincias integrantes de la
comunidad autónoma, en las que no se dé el supuesto anterior, se relacionarán
directamente con el colegio a través de la Junta de Gobierno.

Artículo 38. Régimen interno de la delegación
Cada delegación establecerá su sede por acuerdo mayoritario de los colegiados
que la formen, y dispondrá, dentro de las posibilidades presupuestarias, del
local y personal necesarios para el ejercicio de sus competencias.

No obstante, se requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno del colegio
para la contratación de personal y para todos los actos que excedan de la
administración ordinaria de los recursos atribuidos en presupuesto a la
delegación.

Cada delegación se regirá por su propio reglamento, que requerirá, para su
entrada en vigor, la aprobación de la Junta General.

Artículo 39. Delegado
El delegado será elegido cada dos años por la Junta de Colegiados de la
delegación.

La elección será por mayoría simple. El proceso electoral será el dispuesto en
el capítulo VII de estos estatutos.

Son atribuciones del delegado las siguientes:
1. Redactar y dar fe de las actas de las sesiones de la Junta de la Delegación.
2. Custodiar la documentación del colegio que está depositada en la delegación.
3. Organizar actividades y servicios formativos, culturales, asistenciales y,
en general, cuantos puedan interesar a la formación permanente de los
colegiados.

4. Cuidar, en el mismo ámbito, de la proyección pública de la profesión,
procurando la armonía y colaboración entre los colegiados adscritos a la
delegación y evitando su competencia desleal.

5. Cuidar, en su ámbito territorial, de las condiciones del ejercicio
profesional y, en particular, evitar el intrusismo, proponiendo en su caso a la
Junta de Gobierno del colegio las medidas a adoptar.

6. Colaborar con otras entidades públicas y privadas que mantengan actividades
o servicios de interés para la actividad profesional del logopeda.

7. Las que la Junta de Gobierno considere oportuno delegarle, de acuerdo con lo
que dispone el artículo 29 de estos estatutos.

8. Informar y dar cuenta a la Junta de Gobierno de su gestión.
Artículo 40. Delegado provisional
Cuando el delegado dimita o cesa por enfermedad, incapacidad o fallecimiento o,
según lo dispuesto en el artículo 41 de los presentes estatutos, la Junta de
Gobierno nombrará un delegado provisional, atribuyéndole las facultades
económicas y administrativas que procedan, según lo dispuesto en el artículo 39
de estos estatutos, lo que deberá ser comunicado por escrito a todos los
colegiados del Colegio Oficial de Logopedas.

El delegado provisional se hará cargo de la gestión de la delegación hasta que
la Junta de Gobierno convoque nuevas elecciones en el plazo máximo de dos
meses.

Artículo 41. Cese del delegado por la Junta de Gobierno
Cuando el delegado de una delegación no ejerza las competencias que tenga
conferidas o realice actos contrarios a estos estatutos y demás normas
colegiales, la Junta de Gobierno podrá cesarle.

Dicho cese deberá ser comunicado a todos los colegiados del Colegio Oficial de
Logopedas, y deberá ser incluido en el orden del día de la siguiente Junta
General, según lo dispuesto en el artículo 22 de estos estatutos.

Artículo 42. Traslados
Cuando un colegiado traslade su residencia causará baja en la delegación a la
que pertenezca y alta en la que le corresponda por el traslado.

El cambio de delegación no exigirá el pago de ninguna cuota especial. Si el
traslado se produce en el primer semestre del año, la delegación de origen
entregará a la delegación hacia la que se produzca el traslado la mitad de la
cuota anual del colegiado. Si el traslado se produce en el segundo semestre del
año, la delegación de origen retendrá el total de la cuota, disfrutando el
colegiado de todos sus derechos en su nueva delegación.

Capítulo VII
De la participación de los colegiados en la
Junta de Gobierno y del régimen electoral
Artículo 43. Periodicidad de las elecciones de Junta de Gobierno
Cada cuatro años la Junta de Gobierno celebrará elecciones ordinarias, en las
que se cubrirán todos los cargos de ésta. La convocatoria de elecciones
ordinarias o extraordinarias se hará con dos meses, al menos, de antelación a
la fecha de las mismas, preverá la fórmula de desempate, especificará la
duración de los mandatos y contendrá un detallado calendario de todo el proceso
electoral.

Artículo 44. Miembros electores, elegibles y tipo de elección
Todos los colegiados que, en el día de la convocatoria electoral, no se hallen
sancionados con suspensión de sus derechos colegiales, tienen derecho a actuar
como electores y como elegibles en la elección democrática de miembros de la
Junta de Gobierno y de delegado.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por todos los colegiados a
través de sufragio universal libre, directo y secreto, atribuyendo un voto
igual a cada colegiado y sin que se admita el voto delegado.

Artículo 45. Proclamación de candidaturas
La Junta de Gobierno proclamará las candidaturas presentadas hasta 30 días
antes de la celebración de las elecciones. Estas candidaturas serán comunicadas
por escrito a todos los colegiados con una antelación mínima de quince días a
la fecha de la votación.

Artículo 46. Listado de electores
Con una antelación de al menos 30 días, y durante 15 días respecto a la fecha
de celebración de las elecciones, la Junta de Gobierno expondrá el listado de
electores en la Secretaría del Colegio Oficial de Logopedas, así como en las
delegaciones del mismo.

Los colegiados que deseen reclamar sobre el citado listado dispondrán de 72
horas después de haber transcurrido el plazo de exposición. Las reclamaciones
se formularán por escrito dirigido al decano de la Junta de Gobierno; ésta
resolverá en un plazo no superior a 72 horas.

Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso de reposición ante
la Junta de Gobierno, previo al recurso contencioso administrativo en la forma
y plazos establecidos por esta jurisdicción.

Artículo 47. Mesas electorales
Cinco días antes de la votación se constituirán las mesas electorales en las
delegaciones, y la mesa electoral central en la sede de la Junta de Gobierno.
Dichas mesas estarán formadas por un presidente, dos vocales y un secretario,
todos ellos nombrados por la Junta de Gobierno, y que no se presenten como
candidatos.

Las mesas electorales se constituirán en los locales y horas que al efecto se
anuncien, y dispondrán de unas urnas precintadas y de listas de votantes.

Artículo 48. Interventores
Con 48 horas de antelación a la votación, los candidatos a decano de las
candidaturas completas y los candidatos individuales, ya sea para cargo de la
Junta de Gobierno o delegado, podrán comunicar a la Junta de Gobierno la
designación de interventores para las mesas electorales, dos por candidatura
completa y uno por candidatura individual.

Estos interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y escrutinio,
formulando las reclamaciones que estimen convenientes, que serán resueltas por
el presidente de la mesa y recogidas en el acta de escrutinio.

Artículo 49. Votación
Los colegiados deberán votar en la mesa electoral correspondiente al órgano
territorial del colegio en el que se encuentren dados de alta y utilizando, en
todo caso, exclusivamente una papeleta, figurando en la misma el cargo y la
persona elegida para el mismo, y podrá hacerlo en cualesquiera de las
siguientes formas:

1. Entregando la papeleta al presidente de la mesa, previa identificación del
colegiado, para que aquél, en su presencia, la deposita en la urna. En este
caso, el Secretario de la mesa indicará en la lista de colegiados aquellos que
vayan depositando su voto.

Será responsabilidad del secretario el envío por correo urgente de las listas
de votantes y el acta de la votación de la mesa electoral correspondiente al
secretario de la mesa electoral central, dentro del plazo de 24 horas al
término de la votación.

2. Por correo certificado, enviado al presidente de la mesa electoral
correspondiente la papeleta, en sobre cerrado, incluido dentro de otro, en el
cual figure fotocopia del documento nacional de identidad, también cerrado, en
el que conste claramente el remitente. Ambos sobres llevarán la firma del
colegiado cruzando la solapa. Los votos por correo se enviarán al presidente de
la mesa electoral correspondiente, y deberán ser recogidos por la mesa
electoral con anterioridad a la hora fijada para el cierre de la votación.

Artículo 50. Escrutinio
Terminada la votación se realizará el escrutinio provisional de los votos
emitidos según el procedimiento expresado en el apartado 1 del artículo 49 de
estos estatutos. Este escrutinio será público, levantándose acta por el
secretario de la mesa electoral, en el que consten los votos obtenidos por cada
uno de los candidatos, así como los votos nulos y los emitidos en blanco.

Las mesas de las diversas delegaciones remitirán las actas del escrutinio
provisional, lista de votantes, así como los votos por correo en sobre cerrado,
a la mesa electoral central, la cual procederá a celebrar la sesión de
escrutinio definitivo en un plazo no superior a las 48 horas, a contar desde la
hora de finalizada la votación.

Durante esta sesión de escrutinio se procederá a comprobar que los votos
enviados por correo certificado corresponden a los colegiados con derecho a
voto y que no lo han ejercido personalmente. En este caso, una vez que el
secretario de la mesa haya marcado en la lista de colegiados aquellos que votan
por correo, el presidente procederá a abrir los sobres, introduciendo las
papeletas en una urna precintada y preparada exclusivamente a tal efecto.

Cuando un sobre incluya más de una papeleta no se introducirá ninguna en la
urna, computándose el voto como nulo. A continuación se procederá a realizar el
escrutinio definitivo, que será público, levantándose acta por el secretario de
la mesa, en la que consten los votos totales emitidos, los votos obtenidos por
cada uno de los candidatos, los votos nulos y los votos en blanco.

El sistema de escrutinio será el siguiente:
a) Se contabilizarán los votos obtenidos por las candidaturas completas,
asignándose un voto a cada uno de los que figuren en la misma.

b) Los votos de las candidaturas no completas o modificadas se sumarán a los
anteriores.

c) El candidato elegido será aquel que obtenga más votos dentro del cargo a que
se presente.

En caso de empate entre dos candidatos, será proclamado aquel que resulte ser
colegiado de mayor antigüedad. Se considerará nula la papeleta que asigne un
cargo determinado a un candidato que no se presente al mismo.

Artículo 51. Proclamación de resultados
Recibidas por la Junta de Gobierno las actas de la votación y las listas de
votantes de todas las mesas electorales, aquélla resolverá, con carácter
definitivo, sobre las reclamaciones de los interventores, si las hubiere, y si
no aprecia ningún defecto de fondo o forma que pueda invalidar la votación,
proclamará el resultado de la elección, comunicándolo en el plazo de 48 horas a
los colegiados mediante su exposición al público en la Secretaría del colegio y
en cada una de las delegaciones.

Artículo 52. Reclamaciones
Una vez publicados los resultados de la votación, se abrirá un plazo de cinco
días para posibles reclamaciones. Terminado este plazo, la Junta de Gobierno
analizará las reclamaciones, si las hubiera, resolviendo sobre las mismas, y si
considera que no hay lugar a anular las elecciones, proclamará definitivamente
elegida como Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Logopedas, o como
delegado de una delegación, a la que resulte, o al que resulte de acuerdo con
el sistema de escrutinio empleado.

En caso de que la Junta de Gobierno, a la vista de las impugnaciones
presentadas, decida anular la elección, lo comunicará a la Conselleria de
Presidencia de la Generalitat Valenciana y establecerá un nuevo plazo para, por
el mismo procedimiento señalado, convocar nuevas elecciones antes de los dos
meses posteriores a la fecha de anulación de la elección.

Artículo 53. Toma de posesión
En el plazo máximo de 10 días de la proclamación, se constituirá la junta
elegida, tomando posesión de sus cargos los miembros electos o, en su caso, el
delegado de la delegación, dirigiéndose comunicación en tal sentido a la
Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas y a todos los colegiados.

Artículo 54. Recursos
Contra las resoluciones definitivas de la Junta de Gobierno sobre todo el
proceso electoral, cabrán para cualquier colegiado los recursos previstos en
las leyes, el de reposición ante la Junta de Gobierno y posteriormente el
contencioso administrativo.

Capítulo VIII
Del régimen económico y administrativo
Artículo 55. Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial
El Colegio Oficial de Logopedas tiene plena capacidad jurídica en el ámbito
económico y patrimonial.

El Colegio Oficial de Logopedas deberá contar con los recursos necesarios para
atender debidamente los fines y funciones encomendados y las solicitudes de
servicio de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al
sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.

El patrimonio del colegio es único, aunque el uso de sus bienes pueda estar
adscrito a las delegaciones.
Artículo 56. Recursos económicos del colegio
El Colegio Oficial de Logopedas obtendrá sus recursos económicos a través de:
1. Contribuciones obligatorias de los colegiados con arreglo a principios de
generalidad y uso de servicios colegiales.

Estas son:
a) Las cuotas de incorporación y reincorporación.
b) La cuota anual ordinaria, igual para todos los colegiados.
c) Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Junta General.
d) Las derivadas de los honorarios producidos por el trabajo profesional, de
acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

e) Los recargos por emisión de visado y por mora en el pago de cualquier
concepto de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Otras fuentes de ingreso son:
a) Las procedentes de los bienes y derechos del patrimonio colegial y de sus
publicaciones.

b) Las subvenciones, donaciones, etcétera, que se concedan al colegio, por las
administraciones públicas, entidades públicas o privadas, colegiados u otras
personas jurídicas o físicas.

c) Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de
Gobierno o las comisiones en las que aquélla haya delegado su realización.

d) Los derechos por utilización de los servicios que la Junta de Gobierno haya
establecido.

Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de
Gobierno, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda
delegar.

Artículo 57. Cuotas
Todo cambio de cuotas será reflejado claramente en el presupuesto del año y
requerirá la aprobación de la Junta General.

Artículo 58. Presupuesto general
El presupuesto general del Colegio Oficial de Logopedas será elaborado por la
Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y
economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos, coincidiendo con el
año natural. Deberá incluir detalladamente los presupuestos de ingresos y
gastos de cada delegación. Previo informe anticipado a los colegiados, será
sometido a la aprobación por la Junta General, de acuerdo con lo expuesto en el
artículo 22 de los presentes estatutos.

En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el
año anterior, a razón de 1/12 por mes.

Artículo 59. Gastos
Los gastos del colegio son solamente los presupuestados, sin que pueda
efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo en casos
justificados, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y
posteriormente por la Junta General.

Artículo 60. Censores
En el colegio habrá anualmente dos censores, que tendrán a su disposición,
desde 15 días antes de que tenga lugar la Junta General y para la comprobación
de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y
gastos, órdenes de pago correspondientes y, en su caso, los acuerdos
determinantes de los mismos. Ante ellos se presentarán por los colegiados,
hasta siete días anteriores a la fecha de la Junta General, las reclamaciones
por presuntas irregularidades en las citadas cuentas. Los censores informarán
por escrito a la Junta General sobre la estimación o desestimación de estas
reclamaciones. Los censores se designarán de modo automático, tomando el
conjunto de los colegiados.

Esta lista, hecha pública previamente por el colegio respectivo, se dividirá en
dos mitades, y de cada una de ellas el primer colegiado será censor titular, y
el segundo, suplente. El haber actuado como censor hace correr turno en las
listas.

El cargo de censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 61. Liquidación de bienes
La disolución del Colegio Oficial de Logopedas no podrá efectuarse más que por
cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta General y según el
procedimiento reglamentario que se establece en estos estatutos.

En caso de disolución del Colegio Oficial de Logopedas, la Junta de Gobierno
actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas de
destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones
pendientes, adjudicando dichos bienes a cualquier entidad no lucrativa que
cumpla funciones relacionadas con la Logopedia y de interés social.

Artículo 62. Personal administrativo y subalterno
El colegio contará con el personal de oficina y subalterno necesarios, cuyas
remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos de los correspondientes
presupuestos.

Capítulo IX
El régimen disciplinario
Artículo 63. Régimen disciplinario
Los colegiados que infringieren los deberes profesionales o incumpliesen las
normas colegiales pueden ser objeto de un expediente disciplinario que
determine la responsabilidad y, en su caso, la sanción que corresponda.

El colegio ejercerá la potestad sancionadora a través de la Junta de Gobierno,
previa tramitación del correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 64. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
a) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la
profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la
Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los
demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

c) La embriaguez o toxicomania habitual que afecte gravemente al ejercicio de
la profesión.

d) La reiteración en falta grave.
e) El instrusismo profesional y su encubrimiento.
f) La comisión de infracciones que por su numero o gravedad resulten moralmente
incompatibles con el ejercicio de la Logopedia.

g) La falta de pago de la cuota colegial durante un año o de otras aportaciones
establecidas por los órganos de gobierno del colegio, previo requerimiento del
pago por correo certificado, en el que se establecerá una prórroga de dos
meses.

Artículo 65. Faltas graves
Son faltas graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos
adoptados por el Consejo General o por el colegio, salvo que constituya falta
de superior entidad.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de
Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el
ejercicio de la actividad profesional.

d) La competencia desleal, especialmente en la percepción de honorarios,
contraviniendo lo expresamente previsto en la normas de orientación que los
regulen.

e) La comisión de tres faltas leves en el período de 12 meses.
Artículo 66. Faltas leves
Son faltas leves:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio
de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.
c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.
d) Los actos enumerados en el articulo anterior, cuando no tuviesen entidad
suficiente para ser considerados como falta grave.

Artículo 67. Sanciones
Las infracciones disciplinarias serán corregidas con las siguientes sanciones:
1. Por falta leve:
a) Amonestación o reprensión verbal o escrita.
2. Por falta grave:
a) Inhabilitación para ocupar cargos en el gobierno del colegio por un período
de entre uno y tres años.

b) Suspensión de la condición de colegiado por un período máximo de hasta seis
meses.

3. Por falta muy grave:
a) Inhabilitación para ocupar cargos en el gobierno del colegio por un período
de entre 3 y 10 años.

b) Suspensión de la condición de colegiado por un periodo de entre seis meses y
hasta un máximo de tres años.

c) Expulsión del colegio.
Artículo 68. Procedimiento disciplinario
1. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre,
por el decano del colegio, tras la audiencia o descargo del inculpado.

2. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras
la apertura del expediente disciplinario.

3. Conocidos los hechos, la Junta informará al autor en el término de 10 días,
concediéndole un plazo de cinco días para que pueda presentar un pliego de
descargos.

A la vista de la contestación, la Junta ha de adoptar, en el plazo de 10 días,
alguna de las siguientes decisiones:

a) Archivar las actuaciones.
b) Calificar los hechos como constitutivos de una falta leve y aplicarle la
sanción correspondiente, según criterio mayoritario.

c) Calificar la infracción como grave o muy grave y formalizar la apertura del
expediente disciplinario designando un instructor que se nombrará por sorteo de
entre cinco colegiados libremente designados por la Junta.

Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el instructor comunicará
su nombramiento al colegiado y los cargos que se le imputan, a fin de que pueda
manifestar lo que sea de su interés en un plazo máximo de 10 días.

El instructor podrá emplear hasta un plazo máximo de 30 días desde que
transcurre el termino de 10 antecedente para reunir las pruebas que necesite,
calificar los hechos y proponer a la Junta la aplicación de la sanción
correspondiente.

Una vez recibida la propuesta de resolución del expediente, este hecho ha de
ser inmediatamente comunicado al interesado ofreciéndole un nuevo plazo de tres
días para que haga las últimas alegaciones, y transcurrido dicho plazo, la
Junta deberá resolver motivadamente respecto la resolución y propuesta de
sanción y notificarlo al colegiado dentro del plazo de 15 días, informándole de
los recursos legales posibles.

Los plazo del expediente pueden ser justificadamente ampliados según decisión
inapelable del instructor

Capítulo X
Del régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 69. Régimen jurídico de los actos colegiales
Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados, bien mediante su
inserción en el boletín oficial del colegio o, en su caso, mediante circular,
de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.

Asimismo, la Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a
derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.

Los actos emanados de los órganos del colegio, en cuanto estén sujetos al
derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán
directamente recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de
acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule las bases del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.

La legitimación activa de los recursos corporativos y contencioso
administrativos se regulará por lo dispuesto en la ley de esta jurisdicción, y
en todo caso estará también legitimada la Generalitat Valenciana.

Artículo 70. Tipos de recursos
El recurso corporativo contra los actos de la Junta de Gobierno a que se
refiere el artículo anterior es el de reposición.

Contra los actos de la Junta General, que agotan la vía administrativa, cabe
recurso contencioso administrativo, conforme a las disposiciones legales
vigentes.

Con carácter extraordinario cabe el recurso de revisión, que se tramitará de
acuerdo con las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.

Artículo 71. Nulidad de los actos de los órganos colegiales
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den
alguno de los siguientes supuestos:

1. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.

2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia
o del territorio.

3. Los que tengan un contenido imposible.
4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia
de ésta.

5. Los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados.

6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición.

7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango
legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos individuales.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación del poder.

Artículo 72. Suspensión de los actos de los órganos colegiales
Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos
judiciales en materia de suspensión de actos de las corporaciones
profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a
suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulos de pleno
derecho:

1. La Junta General.
2. La Junta de Gobierno.
3. El decano.
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Junta General, la Junta de
Gobierno y el decano en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que
se tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que
previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya
interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la
legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común para la nulidad de dichos actos.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de
impugnación de los colegiados y ciudadanos en general contra los actos nulos o
anulables.

Capítulo XI
De la fusión, absorción, segregación
de los colegios oficiales territoriales
Artículo 73. Fusión, absorción y segregación de colegios oficiales
territoriales

Podrá llevarse a cabo la modificación del ámbito territorial de los colegios
por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión así como la absorción
por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el
ámbito de la Comunidad Valenciana, así como la modificación del ámbito
territorial de los colegios por la unión o fusión de dos o más de distinta
profesión. El acuerdo adoptado en Junta General exigirá, para su validez, el
voto favorable de dos tercios, al menos, de los votos emitidos, conforme a lo
previsto en el último párrafo del artículo 24.

La modificación del ámbito territorial de colegios por segregación requerirá,
igualmente, el acuerdo adoptado en Junta General exigirá, para su validez, el
voto favorable de dos tercios, al menos, de los votos emitidos, conforme a lo
previsto en el último párrafo del artículo 24.

No obstante lo anterior, la fusión, absorción o segregación deberá ser aprobada
mediante decreto del Gobierno Valenciano o, en su caso, ley de la Generalitat
conforme lo establecido por la Ley de Consejos y Colegios Profesionales de la
Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los presentes estatutos, una vez aprobados por la Asamblea Colegial
Constituyente, serán remitidos a la Conselleria de Justicia y Administraciones
Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, para
que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda
Lo establecido en los anteriores preceptos, se entiende sin perjuicio de lo que
sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana, establecieren legítimamente, los órganos de
gobierno de la comunidad autónoma, con referencia a lo dispuesto en las leyes
generales del estado aplicables y a las válidamente emanadas del órgano
autónomo legislativo en las materias de su competencia.